CAPÍTULO
I
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
1.
MARCO CONCEPTUAL
1.1.
CONCEPTO
DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Guillermo
Cabanellas define a la Administración Pública como “La actividad administrativa
de los órganos del Estado en todas sus escalas o jerarquías. La entidad que
administra. Constituye función típica del Poder Ejecutivo, nacional o
provincial, y de los municipios. Sus actividades son las que regula el Derecho
Administrativo.” (CABANELLAS 544). Sin
embargo, el autor hace sólo referencia al “Poder Ejecutivo” como sujeto de la
actividad pública sin tomar en cuenta a la Función Legislativa y Judicial que
también lo son.
Carlos Creus define a la Función
Pública como sinónimos de la Administración Pública en un sentido propio
determinando a esta como La que se realiza en virtud de un encargo, de una
delegación de Estado en la persona del funcionario y que tiene una repercusión
fuera de la administración, ya que expresa la voluntad de los administrados y,
sobre ellos, aunque sean a su vez funcionarios o empleados, ora que se
configure como función pública asumida libremente por el funcionario, ora como
carga pública en quien se vio obligado a asumirla, ya se trate de una función
de autoridad- representando e imponiendo la voluntad del Estado en cuanto
desarrollo de poder- o de simple gestión (Creus 281).
Sin embargo, cabe recalcar que
las “repercusiones” a las que el autor se refiere no solo existirían fuera de
la administración sino dentro de esta también, puesto que, con el cometimiento
de un ilícito o infracción por parte de un funcionario en ejercicio de su
cargo- aparte de ocasionar daños a los administrados- ocasiona perjuicio a la
administración per se, por cuanto esta colapsa, se produce un quebrantamiento
de aquello que la administración pública, el Estado, debe conservar como
objetivo primordial e imperativo: la seguridad jurídica.
El Dr. Aníbal Guzmán Lara de la
Universidad del Azuay, sostiene que:
“La
Administración Pública es la acción del gobierno encaminada en forma ordenada y
técnica al cumplimiento y aplicación de leyes y reglamentos, a promover el bien
público en todas sus manifestaciones, económica, de seguridad, de protección,
de integridad territorial, educación, vialidad, etc., como a dar resoluciones
oportunas a las reclamaciones y peticiones que se susciten o presentaren.”
El autor sostiene que la
Administración Pública es un proceso técnico y jurídico por cuanto a esta le
corresponde la planificación, organización, dirección, coordinación, control y
evaluación de los servidores públicos y las funciones que están obligados a
desempeñar.
Por otra parte, el autor
argentino Edgar Alberto Donna define a la administración pública como:
“El poder
público que tiene a su cargo la obligación de velar por los intereses
generales, conservar el orden, proteger el Derecho y facilitar el
desenvolvimiento de las actividades lícitas” o “el gobierno del Estado
totalmente integrado con los poderes que lo componen y con los servicios que
son inherentes a la naturaleza de estos poderes o que el Estado atrajo a su
esfera por razones prácticas y en orden a finalidades públicas, sea que las
realice con organismos específicamente administrativos o por medio de
organismos autárquicos, aún cuando estos constituyan entidades jurídicas y en
ellos intervengan particulares con sus aportes.” (Donna
10)
Donna, define a la administración
pública como la gerencia que desempeñan los poderes del Estado a saber que
estos (originalmente hablando) son el Legislativo, Judicial y Ejecutivo
(división tripartita de poderes según Montesquieu). Dicha gerencia debe estar,
sin duda alguna, encaminada en el primer caso (Poder Legislativo) a la
promulgación, reforma, derogación e interpretación de leyes, tal y como lo
establece la Constitución del Ecuador. En el segundo, esto es refiriéndonos a
la Función Ejecutiva, a todo aquello establecido en el art. 171 de la
Constitución de la República del Ecuador y, en el tercero, a la correcta
administración de justicia.
La gestión de los servicios a los
que el autor hace referencia comprende, no solamente aquellos realizados por
los funcionarios representantes de cada Poder del Estado sino, también, de
todos aquellos organismos dependientes de este, cuya finalidad sea prestar un
servicio público. Ahora si bien se habla de una facultad que tienen únicamente
quienes ostentan la calidad de servidores públicos, aquellos organismos
autónomos conformados por particulares que prestaren un servicio público no
estarían sujetos o no pudieran ser sujetos de un delito en contra de la
administración pública tal y como lo establece Donna en el concepto transcrito
en líneas anteriores.
1.2.
EL
SERVICIO PÚBLICO
Revisaremos varios conceptos que han sido elaborados por
diferentes tratadistas los mismos que buscan definir lo que es el servicio
público.
Así,
Sarria Eustorgio dice: “Servicio público es toda actividad encaminada a
satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria,
según la ordenación del derecho público, bien sea que su prestación está a
cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados,
o a cargo de simples personas privadas”.[1]
Cretella
Junior: Citado por Emilio Fernández Vásquez manifiesta: “Servicio
Público
es toda actividad que la persona jurídica directa e indirectamente ejerce, para
satisfacer necesidades colectivas, mediante procedimientos peculiares de
derecho público”
Rafael
Bielsa establece: “La función pública es lo abstracto y lo general, y el servicio
público, lo concreto y lo particular en el sentido de que se actualiza y materializa
la función”
La Constitución
de la República, en el Art. 228, cuando cita el servicio público, dispone
que el ingreso se realizará mediante concursos de méritos y oposición, así como
los ascensos, la promoción a la carrera administrativa; agrega que se exceptúan
los servidores públicos de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción.
De
los conceptos propuestos tenemos como generalidad que coinciden en la relación
del Estado con los particulares como con las personas jurídicas en función de
una prestación de servicios que va en beneficio de la sociedad.
1.3.
EL
SERVIDOR PÚBLICO
El tratadista Italiano Orlando citado por el
profesor Aurelio García, define al servidor empleado público como: “El que
tiene la obligación de prestar su mano de obra al Estado, mediante una
retribución con cargo al presupuesto, haciendo del servicio su profesión,
dedicando a ella permanentemente su actividad física e intelectual para obtener
los medios de subsistencia económica”[2].
Ciertamente, el empleado hoy servidor público, es el ciudadano
que se encuentra vinculado a la Administración Pública de manera permanente,
percibiendo una remuneración fija, al amparo de las leyes y reglamentos que
rigen su vida jurídica administrativa, con los derechos, las obligaciones a que
se encuentran sujetos, tales como la carrera administrativa, las
indemnizaciones por supresión de puestos, separación voluntaria, por
jubilación, etc.
Dentro de las obligaciones de los servidores públicos, se
encuentran aquellas que cita la Ley Orgánica del Servicio Público con su
reglamento. El servidor público tiene en su puesto de trabajo un medio
permanente de vida, que le permite atender la subsistencia y necesidades tanto
personales como las de su familia, convirtiendo a su empleo en su profesión u
oficio.
Rafael
Bielsa cuando se refiere al funcionario público nos indica que: “Es el que, en
virtud de designación especial y legal (sea por Decreto Ejecutivo, sea por
elección) y de manera continua bajo formas y condiciones determinadas en una
delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a “constituir” y a
“expresar o ejecutar” la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a
la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o actividad
social.”[3]
En
este concepto encontramos un conjunto de características de diferente índole,
así tenemos: los funcionarios que son nombrados mediante Decreto Ejecutivo, que
son aquellos considerados de mayor jerarquía, de libre nombramiento y remoción
por parte del Gobierno Central, como son los Ministros de Estado, los
Cancilleres o Embajadores o los representantes del Ejecutivo ante los
diferentes organismos del sector público; así como los de elección que sin ser
nombrados directamente por el Presidente de la República, éste envía una terna
al denominado Quinto Poder (Régimen de Transición y Control Social), a fin de
que procedan a la designación de las primeras Autoridades de los Organismos de
Control, como son los de la Contraloría General del Estado, Los
Superintendentes de Bancos y de Compañías, los Gerentes de las Entidades
Bancarias, etc.
Cabe
destacar que, tanto la legislación, la jurisprudencia y la doctrina,
diferencian al funcionario del empleado público; así al primero, en base a su
título o su especialidad, realiza trabajos de índole intelectual o profesional,
tenemos en este grupo a las autoridades y los funcionarios que se encuentran
tras de un escritorio; en tanto a
los
segundos, se los considera aquellos que realizan trabajos de tipo manual o
material, en este grupo se encuentran los conserjes, los chóferes, todos
aquellos que realizan actividades que no requieran título profesional.
(Los
chóferes con la expedición de LOSEP, se encuentran dentro del nuevo régimen
administrativo); finalmente, hay que diferenciar que los primeros se rigen por
las leyes administrativas, los segundos se encuentran bajo el régimen de las
leyes laborales, es decir del Código del Trabajo.
En referencia al tema propuesto: “En art. 4
de la Ley Orgánica del Servicio Público definía así: “Serán servidoras o servidores públicos
todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen,
presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector
público.
Las trabajadoras
y trabajadores del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo.[4]
En
cuanto al servidor público, la ley destaca que son: a) todas la personas; b)
Que ha sido nombrado legalmente; c) Que presta sus servicios bajo una
remuneración; y, d) Que tales servicios los desempeña en las dependencias
Estatales, las instituciones de Derecho Público y las de Derecho Privado con
finalidad social o pública, puesto que a éstas se refiere el inciso primero del
artículo citado”[5]
Así
mismo este autor indica que para nuestro Código Orgánico Integral Penal, el
servidor público es un sujeto incorporado a la actividad pública.
La
incorporación no es arbitraria sino jurídica: puede ser por disposición de la
ley, por elección popular, por nombramiento de autoridad competente o por
contrato.
Comprendemos
a través de estas definiciones que el servidor público es aquel que tiene una
relación laboral con el Estado, al cual presta sus servicios lícitos,
adquiriendo derechos y obligaciones con el único objetivo de coadyuvar a su
desarrollo.
1.4.
RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
1.4.1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
El Dr. Hernán Jaramillo
Ordóñez, en su obra La Actividad Jurídica de la Administración, analiza a la
responsabilidad administrativa indicando que: “se le impondrá una sanción al
servidor, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda originar
de su actuación”.[6]
La responsabilidad administrativa, es sancionada por la
inobservancia que comenten los servidores públicos de las leyes, reglamentos;
estatutos, ordenanzas, acuerdos, resoluciones, etc., que rigen la vida jurídica
de la Institución donde se encuentran prestando sus servicios, básicamente por
el incumplimiento de los deberes y atribuciones que comete el servidor público
en razón de sus funciones, previstas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa, de Unificación, de Homologación de Remuneraciones de
los Servidores Públicos y de su Reglamento.
Las normas legales para sancionar este tipo de
responsabilidades, se encuentran tipificadas en los artículos 24 y 26 de la ley
antes mencionada.
En lo referente a la Responsabilidad Administrativa
Culposa, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en su
artículo 45, contempla que la responsabilidad de las autoridades, dignatarios,
funcionarios y servidores de las instituciones del Estado, se establecerá en
base del análisis documentado que se presente por el incumplimiento de sus
deberes y obligaciones, en razón de su cargo, así como de las estipulaciones
contractuales que por acción u omisión incurran al margen de la Ley.
1.4.2. RESPONSABILIDAD CIVIL
Proviene de una mala
conducta por parte del servidor público que obtiene un lucro indebido en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, un daño o perjuicio a los intereses
económicos del Estado o de cualquier otra institución pública o privada que
tenga un paquete accionario de más de un 50% de las acciones estatales, en este
caso, está obligado a responder por el acto u omisión que cometió con los
bienes de su propiedad, o de terceros, suficientes para cubrir los beneficios
adquiridos por estos conceptos.
El origen de la responsabilidad civil del servidor
público, está en el enriquecimiento
ilícito (lucro indebido), los daños y perjuicios ocasionados al Estado; daños y
perjuicios a terceros, esta última modalidad da lugar, a su vez, a la
responsabilidad civil solidaria o subsidiaria del Estado.
Son sujetos de responsabilidad civil, todos aquellos
servidores públicos, particularmente quienes manejan recursos o fondos
públicos, ya sea que desempeñen un cargo con nombramiento, a contrato o en
comisión de servicios en la administración pública.
La responsabilidad civil del servidor público no se
constriñe con sus actos como particular, sino a aquellos actos que realizan en
el desempeño de su empleo, cargo o comisión, o con motivo de ellos, lo realiza
dolosa o culposamente causando algún daño a los bienes del Estado o a los
particulares, con la obligación que éste tiene de repararlos o indemnizarlos ya
sea mediante una sanción económica o pecuniaria de conformidad con las leyes
aplicables para cada caso.
La extinción de las Responsabilidades Civiles se
extinguen: por el pago, por el reintegro del bien motivo de la responsabilidad,
previa la aceptación de autoridad competente, que en este caso, serán las
Autoridades de la Contraloría General del Estado, por sentencia de Autoridad
competente que deja sin efecto la responsabilidad constituida, por pago
supletorio del Fondo para indemnizaciones del Erario Nacional, por prescripción
delirada por autoridad competente; y por resolución favorable de la Contraloría
General del Estado.
La Responsabilidad Civil Culposa.- El articulo 52 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado, determina que la
responsabilidad civil culposa, nace de una acción u omisión culposa aunque no
intencional de un servidor público o de un tercero, autor o beneficiario, de un
acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas, precautelas o
precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales directos o
indirectos a los bienes y recursos públicos.
La responsabilidad civil culposa genera una obligación
jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a las instituciones
del Estado, calculado a la fecha en que éste se produjo, que nace sin
convención, proveniente de un acto o hecho culpable del servidor público, o de
un tercero, cometido sin intención de dañar, que se regula por las normas del
cuasidelito del Código Civil.
Cabe señalar que en la instancia administrativa o
judicial, debe probarse por quien afirma la culpa en la emisión o perfeccionamiento
del acto o hecho administrativo, que los mismos fueron producto de acciones que
denoten impericia, imprudencia, imprevisión, improvisación, in preparación o
negligencia.
La responsabilidad civil culposa y ordenes de reintegro
se determinará en forma privativa por la Contraloría General del Estado, cuando
por los resultados de la auditoria gubernamental, se hubiere determinado que se
ha causado el perjuicio económico al Estado o a sus instituciones, como
consecuencia de la acción u omisión culposa de los servidores públicos, o de
las personas naturales o jurídicas de derecho privado que tengan recursos
públicos en más del cincuenta por ciento. (Art. 53 Ley Orgánica de la de la
Contraloría).
Finalmente, cuando del examen especial que se realice, aparezca
la responsabilidad civil culposa de un tercero, esto es de una persona natural
o jurídica privada, que, por su acción u omisión ocasionare perjuicio económico
al Estado o a sus instituciones, como consecuencia de su vinculación con los
actos administrativos de los servidores públicos, en estos casos también se
establecerán las respetivas sanciones para aquellos implicados en estas
irregularidades.
1.4.3.
RESPONSABILIDAD PENAL
Están consideradas como las
transgresiones de la ley por parte de los dignatarios, funcionarios,
autoridades y empleados que dan origen a las responsabilidades penal, esta
afectará la disciplina del servicio público, el orden público y el ambiente
social.
Incurren en responsabilidad penal los funcionarios que en
ejercicio de su cargo realizan actos u omisiones que constituyen delito
previsto y penado por las leyes penales. Se presenta una infracción penal en el
ejercicio de su cargo, ya sea por acción o por omisión; la intervención del
dolo o culpa; y, la previsión del delito, de la pena por de las leyes
correspondientes.
El Derecho Penal se encarga de la potestad pública de
sancionar y aplicar medidas de seguridad a los autores de las infracciones
punibles. Esa potestad supone, la de regular las condiciones de la sanción o de
la aplicación de las medidas aseguradoras como complemento o en sustitución de
la pena, esta regulación corresponde al derecho penal sustantivo o derecho
penal propiamente dicho. La responsabilidad penal es la que se imputa al
culpable de un acto contrario a la ley, realizado con culpa o dolo, entraña la
aplicación de sanciones públicas, penas o medidas de seguridad.
El Código Penal prevé, califica y castiga los hechos
delictuosos imputables a los servidores públicos, sea por su participación
activa en los mismos o por la mera pasividad ante el deber de intervenir, cuyas
sanciones afectan a los derechos personales, en primer término el de la
libertad. Con las consideraciones expuestas, podemos compenetrar en el análisis
de la responsabilidad penal de los servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones, conforme lo explica el Dr. Nelson López Jácome, citado por el Dr.
Jaramillo en su libro, La Responsabilidad Administrativa y Penal, quien
manifiesta: “cuando la acción u omisión del servidor público configura la
tipificación de un delito, son, sin duda, las más graves, por cuanto lesionan
el bien social, tipifican una conducta antisocial y repercuten en el orden
público, solo los jueces están en la capacidad constitucional y legal de establecer
definitivamente la responsabilidad penal en contra de éstos ciudadanos que han
cometido esta clase de ilícitos. Los siguientes delitos se encuentran
tipificados en la administración pública: El peculado, la malversación de
fondos públicos, el cohecho, la concusión, el enriquecimiento ilícito y la
Adjudicación Ilícita.[7]
Corresponde a la Contraloría General del Estado, de
conformidad con lo que establece el artículo 212 de la Constitución de la
Republica, la potestad exclusiva de determinar responsabilidades
administrativas, civiles y culposas, Pero en cuanto a las responsabilidades
penales solo está facultada para determinar indicios de las mismas. La
Contraloría, es la Institución encargada del seguimiento permanente y oportuno
del control de los bienes públicos, cuando por sus actas con los resultados de
las auditorias o exámenes especiales practicados se han establecido los
indicios de responsabilidad penal, de ser el caso al amparo de lo que dispone el
artículo 278 del COIP los
agregados a continuación relacionados con el enriquecimiento ilícito, los
citados delitos. Los indicios de responsabilidad penal evidenciados por la
auditoría interna, corresponderá al jefe auditor, comunicar inmediatamente del
particular a la Contraloría General del Estado para que inicie las acciones
legales que sean del caso.[8]
Los resultados de la auditoria gubernamental, los
auditores evidenciaren indicios de responsabilidad penal respecto de los
delitos contra la administración pública y otros que afecten a los intereses
del Estado, de sus instituciones, tales resultados se presentarán a la Fiscalía
para que inicie la acción penal correspondiente, de conformidad con lo que
dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado.
Por último, el Art. 233 inciso primero de la Constitución
de la República del Ecuador, manifiesta que ninguna servidora ni servidor
público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones, serán responsables administrativa, civil y
penalmente por el manejo, administración de fondos, bienes y recursos públicos.
1.5.
NORMAS
COERCITIVAS
Para comprender lo que son las
medidas coercitivas, es importante iniciar definiendo dos términos: normas y
coerción. Por tanto, al referirme a normas, hablando estrictamente en el campo
del Derecho, estamos refiriéndonos a reglas de conductas y norma jurídica, como
Guillermo Cabanellas la ha definido es una “Regla de conducta cuyo fin es el
cumplimiento de un principio legal”.[9]
El autor antes citado menciona a Gierke, quién sostiene que una norma jurídica
constituye una regla que debe determinar exteriormente, y de modo condicionado,
la libre voluntad humana, de acuerdo a la convicción declarada de una
comunidad.
En tanto que, el Diccionario Jurídico Elemental de
Guillermo Cabanellas indica que coerción que proviene del latín coercio, de
coercere, contener; y, define a coerción como “la acción de contener
o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes
las personas sometidas a nuestra dependencia”.[10]
La Enciclopedia virtual Wikipedia plantea asimismo
que la coerción constituye “la amenaza de utilizar la violencia (no solo
física sino de cualquier otro tipo) con el objetivo de condicionar el
comportamiento de los individuos”[11]
Partiendo entonces de las definiciones antes
planteadas puedo entender que al hablar de normas coercitivas, nos referimos a
aquellas reglas de conducta dictadas con el fin de dar cumplimiento un
principio legal, a través del condicionamiento del comportamiento de los
individuos, de tal manera que se pueda detener algún tipo de desorden e impedir
que las personas incumplan sus deberes y obligaciones.
Ahora bien, en el campo administrativo, la coerción
no se sustenta en la violencia sino de cierta forma en la amenaza de una
sanción para hacer cumplir una norma determinada; así, entendemos que estas
normas coercitivas son reglas de conducta que se aplicarían a los funcionarios
o servidores públicos, que no cumplan sus funciones y deberes de la forma establecida
en la Ley y en la Constitución; y, cuya aplicación conlleva la imposición de
sanciones de acuerdo a la gravedad del acto cometido en el ejercicio de sus
funciones o en la omisión en la que se haya incurrido. Esto se sustenta en el
hecho de que, una norma, para que se garantice su cumplimiento cabal, deberá ir
acompañada de un poder coercitivo; por lo que, el servidor tratará de no actuar
de la manera prohibida pues conoce las consecuencias negativas que se le
impondría por el ordenamiento jurídico vigente.
Enmarcándonos en lo que se refiere a nuestro tema
de investigación, resulta necesario explicar las razones por las que considero
conveniente la aplicación de normas coercitivas en la administración pública,
ello con el fin de obtener servicios de calidad, eficaces y eficientes.
La función pública indiscutiblemente funciona
gracias al sacrificio del pueblo que entrega sus prestaciones a fin de que sean
bienes administrados evitando el derroche y dispendio de los recursos públicos.
Sin embargo, en la realidad la función pública de cualquier entidad del sector
público no comprende que el dinero que lo administran y el que lo perciben por
sus remuneraciones es fruto de las obligaciones de dar que generalmente se
imponen a los ciudadanos.
En toda la administración pública del país a pesar
de los controles que tienen los sistemas de auditoría interna y externa, la
acción de los técnicos de recursos humanos y el poder las autoridades
nominadoras, seguimos manteniendo servicios ineficaces, conductas arrogantes de
los empleados, irresponsabilidad en el cumplimiento de jornadas, falta de dedicación
y preparación para resolver los asuntos que se presentan a diario en el sector
público. Como ciudadanos nos preguntamos a qué se debe esa actitud y la
respuesta es a la manera de ser y cree que la cosa pública no tiene importancia
ni necesidad de cuidarse y concretamente a la formación e idiosincrasia.
Esta realidad tiene que tener solución y con esta
investigación aspiramos demostrar que podemos solucionar esto problemas con la
imposición de normas que impliquen sanciones de carácter administrativo, civil
y penal, las que en una palabra pueden ser llamadas normas coercitivas.
Esto permitirá que, luego de las evaluaciones del
caso, se establezcan sanciones para el caso de que los resultados de la gestión
los servidores sean fallidos, por ir en contra de las normas constitucionales e
institucionales y vulnerando los principios de la administración. De esta forma,
se puede corregir en algo este mal que afecta a todos los niveles de la función
pública, porque mientras el nivel directivo ofrece a los ciudadanos, servicios
y obras de óptima calidad, los resultados en realidad constituyen verdaderas
fallas administrativas que van en contra de los tan proclamados principios constitucionales
de eficiencia y eficacia.
1.6.
FALTAS
DISCIPLINARIAS
De acuerdo a lo establecido en
la Ley Orgánica de Servicio Público, “Se
consideran faltas disciplinarias aquellas acciones u omisiones de las servidoras
o servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley,
reglamentos, así como las leyes y normativa conexa, incurrirán en
responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin
perjuicio de la acción civil o penal que pudiere originar el mismo hecho.”[12]
Estas faltas
disciplinarias pueden ser leves o graves.
De acuerdo a la normativa colombiana, “se entiende como falta que promueva la acción
disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí
establecido, toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de
las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional adoptado en
virtud de la presente ley.”[13]
En cuanto a su naturaleza jurídica, “Las faltas disciplinarias o tipos disciplinarios,
surgen de la potestad sancionadora del Estado, en la modalidad de
disciplinaria. Son objeto de estudio mayoritariamente del derecho
administrativo sancionador disciplinario, que a su vez las estructura constitucional
y legalmente, a partir de la función administrativa de los servidores públicos
o de los particulares con funciones públicas (…)”[14]
En este sentido, las faltas disciplinarias son
definidas como comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan
la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas.
1.7.
LA
EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“La eficacia alude a la producción real o efectiva
de un efecto, en tanto que la eficiencia, está dirigida a la idoneidad de la actividad
dirigida a tal fin.”[15]
“La
eficacia y la eficiencia en relación a las administraciones públicas, suponen
que deben tener actitud para cumplir con sus fines y objetivos de la mejor
forma posible o con producción de resultados efectivos, lo que supone una
adecuada disposición de la organización, los medios y sus funciones, es decir
los servidores públicos deben atender las necesidades colectivas y solucionar
conflictos socioeconómicos o en general realizar el interés general.”[16]
Para Cabanellas, la eficacia “Consiste en el logro
de la conducta prescrita, en la concordancia entre la conducta querida por el
orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden (…)”.[17]
Podría decir entonces que tanto la eficiencia como
la eficacia, son principios constitucionales y legales establecidos en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano, que comprometen a la servidora o servidor
público a trabajar con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, es
decir exige una clara revisión, pues hoy no se pide a la administración que
sólo se respete la legalidad o el sometimiento al ordenamiento jurídico. Hoy se
le pide eficacia, actuaciones adecuadas, logros en función de objetivos.
Todos recordamos que en la década de los 80 y 90 en
nuestro país se desprestigió tanto a la administración pública que llegó a ser
declarada ineficiente, por lo que funciones básicas del Estado fueron
entregadas a fundaciones, organizaciones de voluntariado, empresarios privados
que vieron la oportunidad de asumir funciones sin control alguno aduciendo la inexistencia
del derecho administrativo para ellos, en razón de ser entidades privadas.
Considerado aquello como el fenómeno de la huida
del derecho administrativo, a la luz del principio de eficacia, lo primero que
se pone de manifiesto es la insuficiencia o inadecuación de dicho principio
para dar respuesta a alguna de las soluciones que se le demande.
Pueden existir muchas garantías para los
ciudadanos, pero existe una que no debe faltar y es precisamente la de eficacia
de la función pública de la cual todos nos apoyamos. Este principio conduce a
profundizar necesariamente en la sustancia de la administración como
organización. Con las características de este gobierno, donde efectivamente se
ha buscado la evolución de las administraciones públicas, es fundamental que se
incorpore en la Ley Orgánica del Servicio Público, la exigencia de estos
principios para los funcionarios y servidores públicos.
La gratuidad o la servicialidad de la
administración pública a los ciudadanos, no puede de ninguna manera tolerar
dentro de ella a ineficientes o ineficaces servidores que llegan no por méritos
sino por compromisos políticos.
La eficacia de las administraciones públicas es una
exigencia más del estado social de derecho. Los poderes exorbitantes de la
administración, sus prerrogativas, privilegios, etc., no son, sino potestades
funcionales perfectamente naturales, que se verán consolidadas con la eficacia
de sus funcionarios y sus servidores, ya que se encontrarían justificadas con los
objetivos institucionales.
De lo expuesto la eficiencia y la eficacia implican
que la administración pública, no solo debe actuar u obrar sino que obtener un
resultado o alcanzar un fin u objetivo, de modo que la efectividad o éxito de
la administración, es un criterio de legitimidad de esta.
2.
MARCO DOCTRINARIO
2.1.
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ECUADOR
De acuerdo al ensayo “La Administración Pública” de Hugo Tobar, administración, es
conducción, es gobierno de los intereses o bienes, en especial
de los públicos. La ciencia de administración es el conjunto de reglas
para administrar los negocios e instituciones; y más particularmente para
emplear los medios y recursos en la obtención de los fines de un estado,
empresa, etc.
La palabra administración está compuesta por
los prefijos latinos: AD = Más; MINUS = Menos; TRATOS =
Tratado, Materia o Ciencia.
Esto quiere decir, la
Ciencia, la Materia, la cosa que trata del más y el menos o sea el orden, la
disciplina; uno es más y otro es menos; unos disponen, otros obedecen y hacen
las cosas. Este es el principio fundamental que estableció a fines del siglo
XVIII Adam Smith; quien dividió el trabajo en dos categorías: supervisión o
planificación y operativo o ejecución.
Las normas
administrativas; consisten de todos aquellos principios, normas, reglamentos y
leyes; que proporciona el marco legal adecuado para lo que es la gestión,
conducción; o sea la administración de un organismo público o privado.
La Administración Pública; es por lo tanto,
el sistema administrativo de un Estado, de una ciudad, de una comuna o centro
poblado; y que existe principalmente para dos cosas:
· Prestar servicios
públicos a la comunidad a quien se debe; y
· Ejercitar controles
públicos a las personas y la propiedad dentro de su dominio.
Con estos objetivos las
normas y leyes que regulan la administración pública deben:
· Establecer las agencias
administrativas adecuadas; otorgándoles ciertos poderes, describiendo el
alcance y límite de los mismos.
· Proveer de los medios
para hacer cumplir las decisiones administrativa hechas en el ejercicio de
estos poderes; y
· Proporcionarles un
sistema que brinde seguridad contra acciones administrativas arbitrarias,
discriminatorias o no autorizadas.
Los poderes o
autoridades administrativas establecidas por las normas modernas son de cuatro
tipos:
· El
Normativo:
poder que tiene la capacidad de generar las normas generales o regulaciones.
· El
de Patente:
poder que puede otorgar el uso, renovación y revocar licencias o permisos para
ejercer actividades.
· El
Investigativo: poder que obtiene la testificación para producir información y datos
para producir una regulación efectiva; y
· El Ejecutivo: poder que emite órdenes administrativas para que
sean ejecutadas por la comunidad.”[18]
Históricamente hablando, la administración pública
ha evolucionado de forma considerable hasta nuestros días, así por ejemplo en
la época incaica, la génesis de la Administración Pública podría encontrarse en
las formas primarias de organización de los asentamientos indígenas que residieron
en lo que hoy constituye el territorio nacional, formas que se caracterizaron
más bien por su simplicidad y que nacieron de un sistema autóctono de valores.
La formación del incario si bien determinó ciertos
cambios organizativos, "no logró subyugar por completo a los pueblos
sometidos de este territorio, a pesar de haber impuesto su lengua,
costumbres, autoridades y normas reguladoras, simultáneamente con la
reubicación geográfica de poblaciones enteras".[19]
Posteriormente en la Época Colonial, para el
gobierno de América dos fueron los órganos creados por la Corona a fin de
centralizadamente administrar no sólo las riquezas de sus pueblos, sino también
sus aspectos políticos, jurídicos y hasta de orden moral. Por una parte el Real
y Supremo Consejo de Indias, órgano superior, de última instancia en lo político
social y la Casa de Contratación, órgano superior, en materia económico
financiera, cuyos excesos fueron de tal naturaleza que llegaron a general
rupturas sociales contraproducentes aún para los propios intereses de España.
Luego se establecen los Virreinatos y entre ellos
el del Perú, al cual perteneció Quito en calidad de Tenencia de Gobernación. Con
la expedición de la Cédula Real de 1563, se establece la organización administrativa
de la Real Audiencia de Quito que, aunque regida por las leyes generales de
España, adquiere una forma propia al establecer una presidencia bajo la cual se
estructuran las gobernaciones de Quito, Esmeraldas, Quijos, Popayán y Yahuarsongo;
y varios corregimientos.
Parecería oportuno comentar en este punto, la
sensible influencia de la administración española en la formación organizativa
de nuestro país. Para entonces su rasgo principal era la centralización, estilo
administrativo que virtualmente se trasplanta y se impone en América y que de
alguna manera ayuda a explicar tal situación en la realidad presente.
Cos-Gayón, en "Historia de la Administración Pública de España puntualiza
este sentido altamente centralizado: "La Administración Pública, y las
ideas centralizadoras lo han invadido todo y han tenido por lo tanto que
aumentar los medios de acción y de consulta del Gobierno Supremo".[20]
Finalmente en la Época Republicana, una objetiva
presentación de la Administración Pública ecuatoriana durante la época
republicana debería sustentarse al menos en dos variables fundamentales: El
Estilo de los Gobiernos y la Evolución del Papel del Estado. En cuanto a los
estilo de los gobiernos, el papel y funcionamiento de la Administración Pública
en el Ecuador ha estado influenciado directamente por el estilo de los
gobiernos que han operado a lo largo de la vida republicana.
Para algunos gobiernos, la Administración Pública,
antes que constituir un sistema de gestión gubernamental, ha sido utilizada
como un simple medio para consolidar su permanencia en el poder, especialmente
a través de la repartición indiscriminada de los puestos públicos, sin considerar
que el ejercicio de los mismos exige requisitos de capacidad, experiencia y
conocimiento.
Otros gobiernos la usaron para complacer los
intereses de variados grupos de presión que con frecuencia han actuado en el
país en función de sus propósitos, generalmente contradictorios de los del
Estado, buscando por lo general la conservación del status quo. Tanto un estilo
como el otro han contribuido a una progresiva desorganización y a un inorgánico
crecimiento del sector público nacional.
Sólo en contados y cortos períodos se observa
cierta preocupación por analizar y resolver los problemas administrativos y por
vincular a la Administración Pública con los objetivos del desarrollo nacional.
Lastimosamente, por distintas razones los esfuerzos desplegados no lograron la
prosecución necesaria y, dada la oscilación entre los varios estilos, en su dirección
ha sufrido dramáticos cambios de rumbo, así, avances logrados en un período se
han visto revertidos en otros. Mirando hacia el futuro sería útil lograr un
consenso político respecto de la conveniencia de arraigar en la administración
una orientación consistente y continua para su desarrollo.
En lo relacionado a la evolución del papel del
Estado, podemos decir que no obstante las variaciones en los estilos de
gobierno, la evolución de la Administración Pública, al parecer, han atravesado
históricamente tres etapas marcadas que corresponden al desarrollo del concepto
sociopolítico del papel del Estado en la sociedad. En el esquema liberal del
Estado, caracterizado por una actitud pasiva que respeta los patrones clásicos
de una economía de libre mercado, la Administración Pública tuvo igualmente un
papel limitado a la preservación deja seguridad, mantenimiento del orden
interno, manejo de las relaciones externas y de las finanzas públicas. Si bien
se crearon, fusionaron o suprimieron organismos oficiales, se procedió a
redistribuir funciones y operar cambios en los cuadros burocráticos, estas
acciones no correspondieron a objetivos orientados a transformar
estructuralmente al sistema administrativo. Se originaron más bien en presiones
muchas veces no sustentadas en necesidades colectivas.
Históricamente se puede identificar esta etapa en
el período comprendido entre el inicio de la República y el advenimiento de la
Revolución Liberal. Este coincide justamente con el establecimiento de los
organismos públicos más antiguos: los Ministerios de Defensa, Finanzas,
Interior y Relaciones Exteriores.
Otra interpretación del papel del Estado ha
conllevado una actitud menos pasiva, involucrando su participación en
actividades tradicionalmente asignadas al sector privado pero limitándose a
aquellas áreas en las cuales éste no estuvo operando. Así surge la
participación más activa del Estado en los campos de la instrucción pública,
obras públicas, correos y telégrafos, beneficencia, etc., y en la regulación de
la agricultura, comercio, industria y minería.
La tónica de la Administración Pública es
prácticamente la misma que en el esquema anterior, pero tiende a ampliar su
radio de acción aunque como producto de una simple evolución, sin objetivos
claros, principalmente como respuesta al aumento inevitable de responsabilidades.
Esta etapa coincide con el período que va desde la Revolución Liberal a fines
del siglo XIX hasta el fin de la gran depresión económica mundial de la década
de 1930. Es, en el transcurso de esta época que toman cuerpo definitivo los
Ministerios de Educación Pública y Obras Públicas y el Estado asume la
responsabilidad sobre los programas tradicionales de beneficencia.
Haciendo reminiscencia de sus instituciones públicas, tenemos:
- En 1923 se crea la Caja de Pensiones, para dar protección social en particular a los empleados públicos.
- En 1928 se promulgó la Ley Orgánica de Hacienda, para regular sus nombramientos, salarios, responsabilidad, etc. de los servidores públicos.
- En 1959 se publica la Ley de Carrera Administrativa que establece: la estabilidad de funcionarios públicos; su capacitación técnica; y su sistema de selección.
- En 1968, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece: un sistema de administración del personal, basado en el mérito; igual oportunidad, sin discriminación para todos los ecuatorianos; y una carrera en la administración pública.
- Posteriormente esta Ley ha sido reformada mediante otras leyes y decretos; llegando a estos días en los años 90; cuando el Estado inicia un proceso integral de transformación con su modernización. Hoy en día vigente la Ley Orgánica del Servicio Público y su
Reglamento.
- Actualmente en los diferentes organismos públicos del Estado existen varios empleados públicos, de los cuales la mayoría son profesionales de nivel superior, que ejercen funciones directrices, de supervisión y de planificación.
- Un Estado moderno no puede existir si no dispone de una administración pública también moderna. Esta Administración Moderna por otro lado, tampoco puede existir si no es conducida por funcionarios públicos altamente capacitados y actualizados en las dos funciones básicas de un Estado: suministrar servicios y ejercer control de las personas y de la propiedad.
Más recientemente, el Estado adopta un papel
activo, abandona su connotación primordial de consumidor e intenta convertirse
en rector del desarrollo, responsabilizándose de nuevas tareas y actividades económicas
fundamentales. Así es como surgen los esfuerzos nacionales por planificar el
desarrollo, manejar la economía, participar en los procesos estratégicos de la
actividad económica tanto de la explotación de los recursos materiales como de
la producción industrial y agropecuaria; en la política de comercialización
interna y externa y en la investigación científica. En América Latina los primeros
movimientos en esta dirección aparecieron después de la Segunda Guerra Mundial,
pero tomaron impulso decisivo a partir de la década de los 60. En el Ecuador durante este período se ve una
marcada fermentación institucional alrededor de las nuevas funciones asumidas
por el Estado, con la evolución hacia su forma actual de los diversos
Ministerios creados por el gobierno actual. Adicionalmente, surgen una variedad
de instituciones públicas de carácter autónomo orientadas a cumplir parte del
nuevo papel del Estado, cuyo fin primordial es prestar los servicios públicos
con calidad, calidez, competitividad, continuidad, descentralización, desconcentración,
eficacia, eficiencia, equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad,
participación, racionalidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia,
unicidad y universalidad que promuevan la interculturalidad, igualdad y la no
discriminación.
2.2. OBJETO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“El principal objetivo que persigue la administración pública, es el de planificar,
organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar el funcionamiento de los
servicios públicos”.[21]
“El fin de la administración es
prestar servicios eficientes y eficaces para satisfacer necesidades generales y
lograr el desarrollo económico, social y
cultural del País. Para obtener estos resultados la administración tiene que formular objetivos, trazar políticas,
elegir procedimientos, decidir correctamente, ejecutar las resoluciones y controlar
las acciones de los servidores.”[22]
Otro objeto de la administración pública,
es prestar servicios permanentes, regulares, continuos, iguales, eficientes y
eficaces para satisfacer las necesidades e intereses generales. El servicio
evoca una acción y efecto de servir pero también es la piedra de choque por los
criterios políticos que se tienen sobre la buena o mala prestación.
2.3.
PRINCIPIOS
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Principio, se
deriva del vocablo latino "principium", que significa comienzo, el inicio
u origen de algo, de un ser, de la vida, por ejemplo. El fundamento de una
cosa, una máxima, un aforismo.
La administración pública se rige
por principios que se encuentran proclamados
en las normas jurídicas que le son aplicables, de los que merecen especial
mención los siguientes: de legalidad, impugnabilidad, eficiencia, eficacia,
agilidad, simplificación, transparencia, coparticipación, economía, solidaridad
y avocación.
Dentro de la administración Pública, tenemos los
siguientes principios:
a. “Principio de legalidad:
Consiste en la concepción de que
toda actividad y manifestación de la administración pública, procedente de los
hechos, actos, contratos, resoluciones y otras formas y mecanismos de expresión
de la misma, por proceder de servidores que responden a la gestión oficial del
Estado y las instituciones públicas, gozan de la presunción de legalidad, esto
es, se consideran que son legales, que se han dado dentro del margen jurídico de la Constitución de la República del Ecuador
y las demás normas de derecho
imperantes.”[23]
b. “Principio de impugnabilidad:
Pese a que los actos
administrativos se reputan legítimos por las razones anotadas, son impugnables,
es decir, pueden ser objeto de rechazo, de desaprobación de parte de quienes se
consideren lesionados en sus derechos; y esa objeción puede hacerse en vía
administrativa o contencioso administrativa. La impugnación se lleva a cabo
mediante reclamaciones, recursos y el planteamiento de acciones previstas en el
ordenamiento jurídico nacional.”[24]
c. Principio de eficiencia:
Eficiencia, significa "la
virtud y facultad para lograr un efecto determinado"[25]
En el ámbito de la administración pública, se proclama que las actividades y
servicios que la administración pública debe brindar a la sociedad deben ser de
óptima calidad, es decir, eficientes.
d. Principio de eficacia:
“Eficacia, procede del término
latino efficacia, que significa
virtud, actividad, fuerza y poder.”[26]
“Eficaz, del latín efficax,
denota lo activo, fervoroso, poderoso para obrar; que logra hacer efectivo un propósito.”[27]
En lo administrativo, la eficacia
representa la efectividad y oportunidad en la prestación de servicios o en los
pronunciamientos de la administración.
e. Principio de agilidad:
Se refiere a que la a
administración pública debe ser rápida, que sus actuaciones estén revestidas de
celeridad.
f. Principio de simplificación:
Se refiere a que los
procedimientos y trámites administrativos deben ser simples, sencillos, no
formalistas ni engorrosos, exentos de rigorismos burocráticos.
g. Principio de transparencia:
Comporta la cualidad que debe
aplicar la administración pública en su accionar, aplicando procedimientos
correctos, diáfanos, transparentes, exentos de sospechas y dudas.
h. Principio de coparticipación:
Radica en la vinculación que
deben observar las instituciones públicas y privadas para la prestación de
servicios a la colectividad.
i. Principio de economía:
Radica en el conjunto de
políticas y estrategias para la mejor utilización de recursos institucionales, como la
concentración de actos en los trámites administrativos para evitar la
repetición y dilación de las providencias y diligencias, precautelando los
intereses de la administración y de las personas vinculadas con los trámites administrativos.
j. Principio de solidaridad:
Comporta que la actividad de la
administración pública debe regirse por el interés social antes que por el particular. La
solidaridad conlleva la mayor aportación de los que más tienen para cubrir los
costos de la prestación de servicios comunes, en beneficio de los de menor
capacidad económica o de los sectores sociales deprimidos.
k. Principio de avocación:
Consiste en la facultad que tiene
el órgano administrativo superior para conocer
y resolver los asuntos de competencia del órgano inferior, previo la comunicación correspondiente. Se basa en el
aforismo de que quien puede lo más, puede lo menos.
2.4.
LOS
SERVICIOS PRESTADOS POR EL ESTADO
Los servicios
prestados por el Estado pueden ejecutarse de acuerdo con las siguientes
modalidades:
a) Servicios prestados directamente por la
Administración pública;
b) Servicios prestados por instituciones;
c) Servicios prestados por empresas públicas;
d) Servicios prestados por administración
delegada; y,
e) Servicios prestados mediante concesión.
Hoy en día el Estado para
satisfacer necesidades generales no sólo se preocupa de los servicios básicos como agua
potable, luz eléctrica, salubridad,
educación, correos, obras públicas, sino también del control de precios, de la distribución y la venta de
artículos de consumo popular.
El Estado por intermedio de la
administración interviene para defender al consumidor del acaparamiento, del
abuso de precios, de la especulación, dirigiendo el control como una característica
republicana y democrática.
2.5.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
De acuerdo a la Doctrina
jurídica, los servicios públicos de la administración, deben reunir las
siguientes características:
·
Continuidad, es decir el servicio público
debe ser permanente, sin interrupciones para garantizar un servicio eficiente y
oportuno. Así podemos decir que hay continuidad en la prestación de servicios
públicos por parte de la administración, en los servicios de agua, luz
eléctrica, transporte, salubridad, etc., estos no pueden estar al arbitrio de
ninguna personas, porque su paralización ocasionaría un caos en la sociedad.
·
Regularidad, es otra característica esencial
de los servicios públicos, se refiere a que el servicio público debe ser
prestado con la respectiva regulación y reglamentación legal, y conforme a la
ley, reglamento, estatuto u ordenanza.
· Igualdad, significa que todas las personas tienen los mismos derechos y garantías a
requerir la prestación de servicios.
El principio constitucional de
"igualdad ante la ley" es una garantía ciudadana que nos indica que
todo ser humano tiene acceso al uso de los servicios públicos, pero no al
abuso. Por lo tanto, la igualdad reconoce privilegios. La igualdad debe ser
cumplida y aplicada sin excepción de persona alguna, la igualdad significa la
uniformidad de los servicios, que consiste en que todos los miembros de la
comunidad tienen derecho a los servicios públicos de óptima calidad en igualdad
de condiciones.
2.6.
CUALIDADES
DEL SERVIDOR PÚBLICO
La Administración Pública es el medio y la
estructura de que dispone el Estado para garantizar el cumplimiento de sus
objetivos. Esto es a las personas que integran y conforman dicha armazón
Institucional, llámeseles Servidores Públicos, Colaboradores, Administradores o
Funcionarios Públicos, deben ser personas dignas, respetadas y honestas. Donde
el factor moral constituye uno de los elementos primordiales de los programas y
políticas de Gobierno.
La sociedad en general tiene la percepción negativa
y adversa del quehacer gubernamental debido a los problemas de corrupción,
opacidad y discrecionalidad, y a la deficiente cultura de rendición de cuentas
en el sector público. Esto repercute de manera sustantiva en la imagen y desempeño
de la Administración Pública en su conjunto, lo que hace necesario mejorar la
organización y la operación de sus instituciones, de sus recursos y gestión.
El Servidor Público debe necesariamente ajustar su
comportamiento a una serie de órdenes, normas y lineamientos de tipo moral, ya
que la mayoría de sus funciones ante la sociedad resultan ser
casi-sacerdotales.
En consecuencia, el Servidor Público debe ser un
ejemplo de moralidad, donde el cumplimiento del deber y el orgullo de ser
Funcionario Público, se debe vivir día a día para recobrar la confianza de la
ciudadanía. Cabe aclarar que con la figura de Administrador Público, nos
referimos también a aquellas personas que desempeñan funciones de alta
dirección, Directores, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Proyecto, Jefes de Área,
Especialistas en Hidráulica en si todo el personal administrativo, llámesele de
confianza o de base, en cuya separación no estoy de acuerdo ya que todos
buscamos un mismo fin que es el bien común, los cuales a veces llegamos a
pensar que por disposición gubernamental estamos dispensados de la observancia
de las normas morales y éticas, de adoptar una conducta moral aceptable, y
pretender que la ciudadanía nos sirva a nosotros mismos, pasando por alto que
las funciones que desempeñamos deben estar orientadas al logro de la
satisfacción del cliente y ciudadano, ya que este es quien paga nuestro sueldo
a través de sus contribuciones.
Respecto a las
responsabilidades de los servidores públicos el Dr. Manuel María Diez, en su
obra “Manual de Derecho Administrativo”, analiza desde el punto de vista del
interés público, la responsabilidad, indicando que: “significa observar y cumplir exactamente con la letra de la Constitución, las leyes y los
reglamentos y obrar con rectitud, honestidad y suma diligencia dentro de las
funciones encomendadas para garantizar un buen servicio a la colectividad.”[28]
3. MARCO
JURÍDICO
3.1. ANÁLISIS
JURÍDICO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR RELACIONADO A LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
A partir de la vigencia de la
nueva Constitución del 2008, no existe diferencia alguna entre dignatarios,
funcionarios o servidores públicos, ya que las tres denominaciones están
consideradas a la presente fecha como servidores púbicos. Los servidores
públicos, por definición, son personas que prestan servicios al Estado como
miembros de las corporaciones públicas, como funcionarios, empleados o
trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas.
Todo servidor público está al servicio del Estado y
de la comunidad y debe ejercer funciones en la formas prevista por la
Constitución, la ley o el reglamento, estando su responsabilidad y la manera de
hacerla efectiva determinadas por la ley, sin importar la forma o manera en que
se encuentre vinculado ese servidor público, deben asistirlo compromisos mayores
consigo mismo, la comunidad, la institución a la que presta sus servicios y por
ende con el Estado, lo que importa y le impone por encima de cualquier
circunstancia, lealtad, entrega, vocación, sacrifico, capacidad, disciplina,
honorabilidad, voluntad y honradez, entre otras muchas consideraciones y
convicciones, mismas que debe ofrecer en beneficio que no en detrimento de las
instituciones, la ciudadanía y el estado, reflejando en ello la esencia
fundante y fundamental de lo que es y debe ser el Estado en las más de sus
dimensiones, máxime cuando es el nuestro un Constitucional de derecho (con
forma unitaria y gobierno republicano) cuya configuración jurídico -política se
halla inspirada en el propósito cierto y eficaz de brindar a la actividad
estatal el más amplio de los despliegues posibles dentro del ámbito de las
realidades sociales, con el fin que ella, la actividad estatal, pueda hacer
cabal y efectiva la igualdad entre los gobernados, en la procura de lograr con
ello la síntesis entre la democracia y los fines sociales de toda estructura institucionalizada
de poder.
Las acciones de los servidores públicos deben estar
siempre, por siempre y como fórmula de superación, encaminadas urgentemente a
borrar de una vez por todas, la visión negativa que los ciudadanos tengan o
puedan tener sobre el manejo de las instituciones del estado y en oposición a
lo cual, enfrentar con realismo ese posible desprestigio y frustración, en dirección
expedita a robustecer ese servicio público mediante sólidos y congruentes
fortalecimientos en lo democrático, institucional y estatal, con lo que
ganaremos todos en beneficio de todos.
Vale mencionar que por primera vez se hace constar
en una Constitución, que los derechos de los servidores públicos son
irrenunciables, lo que permitirá que estos ciudadanos tengan más compromiso por
cumplir sus deberes y hacer cumplir sus derechos.
En este sentido las instituciones en las que
laboran los servidores públicos se encuentran previstas en el art 225 de la
Constitución de la República del Ecuador; y son las siguientes:
1. “Los
organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y
Control Social.
2. Las
entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la
Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la
prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas
por el Estado.
4. Las
personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la
prestación de servicios públicos.”[29]
“Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.”[30]
La Constitución de la República del Ecuador, señala
con absoluta claridad cuáles son las entidades que componen el sector público,
limitando también el ámbito de acción de los servidores, organismos y entidades
públicos, a las atribuciones que señala la misma Constitución y otras leyes
especiales de creación y regulación de las respectivas instituciones.
Se determina también lo concerniente a aquellas
instituciones que por mandato constitucional y de leyes especiales son
autónomas administrativamente, como por ejemplo, las universidades y el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
El Art. 227 de la Constitución de la República del
Ecuador, en forma sumamente clara determina como principio sustancial que la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación”[31],
es decir, que la administración pública en todo un sistema de apoyo gubernativo
que debe desarrollarse en forma sumamente técnica, con recursos humanos altamente
calificados y de profunda convicción ética, de manera que los servicios que se
brinden sean absolutamente eficientes.
En la sección tercera, del capítulo de la
Constitución referente a la administración pública, inicia por determinar en el
Art. 229, que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos “las
personas que de cualquier forma, a bajo cualquier título, trabajen o
presten servicios, o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del
sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son
irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de
recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará
el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario,
estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus
servidores. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al
Código de Trabajo.
La remuneración de las
servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus
funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y
experiencia. Por lo tanto, es necesario que todas las servidoras y servidores
de las instituciones y organismos que conforman el sector público se rijan por
la Ley que regula el servicio público.”[32]
Esto significa que para ser servidor público, lo
único que se requiere es la prestación de servicios a cualquier título al
sector público, obviamente en el ejercicio de un campo funcional en un puesto
de la administración pública.
Conforme al Art. 230 del ordenamiento
constitucional, en relación con el servicio público se prohíbe:
1. “Desempeñar
más de un cargo público en forma simultánea a excepción de la docencia universitaria, siempre que
su horario lo permita. Es decir,
cuando el horario de la cátedra está fuera de las horas de trabajo en el servicio público.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.”[33]
Además, ninguna servidora ni servidor público
estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de
sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil
y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Es crucial porque la transparencia y
responsabilidad son los fundamentos que llevan a que las organizaciones y
liderazgos tengan fuerza moral suficiente para impulsar y fortalecer la escala
de valores, la legalidad, el civismo y la justicia en nuestra sociedad. Las
preocupaciones se generan tanto de una parte de la sociedad que tiene niveles
aceptables de participación ciudadana dado que acceden a buenos niveles de información
y conocimiento de la problemática, en tanto en la mayoría de los ciudadanos, si
bien tienen la opinión de que hay corrupción, sus posiciones son pasivas frente
a dicha problemática. La carencia de transparencia es una creciente
preocupación social porque afecta tanto a los países ricos como a los pobres,
es una erosión continua de la economía.
Los principales retos de la democracia, en las
circunstancias actuales, son la búsqueda de la transparencia, la
responsabilidad y la capacidad de respuesta es fundamental para la credibilidad
de sus gobernantes.
La corrupción o la falta de ética en nuestras
organizaciones es la principal amenaza en el desarrollo del país y su combate
exige el apoyo de toda la sociedad. Es un tema común en los discursos
presidenciales, las campañas electorales de los políticos, etc., pero falta.
Lamentablemente es frecuente que las nuevas iniciativas, no sean aplicadas
rigurosamente o no sean provistas de funcionarios y personal idóneo para su implementación,
entre otras prácticas tradicionales negativas, como la continua resistencia de
los gobiernos de proporcionar información para que se pueda conocer y
monitorear el manejo de los fondos públicos y de los casos de corrupción que
son expuestos por la sociedad civil o detectados en una investigación
gubernamental (caso indemnizaciones).
En cuanto a las prohibiciones para los servidores
públicos, tenemos: “Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni
miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal
de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser
controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.
Las servidoras y servidores públicos se abstendrán
de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del
organismo o entidad en los que presten sus servicios.”[34]
En el Art. 233 del cuerpo legal en análisis, señala: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o
por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por
el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los
delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del
Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado,
cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las
penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se
iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas.
Estas normas también se aplicarán a quienes
participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes
señaladas.”[35]
3.2.
ANALISIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, RELACIONADO A LAS
PROHIBICIONES, OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
A más del estudio de la
Constitución de la República del Ecuador, es necesario referirnos a otras
normas legales como es la Orgánica del Servicio Público expedida el 6 de
octubre del 2010, en el Registro Oficial N° 294.
El Art. 1 de la Ley Orgánica de Servicio Público,
señala que los principios del servicio público son la calidad, calidez,
competitividad, continuidad, descentralización, desconcentración, eficacia,
eficiencia, equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad, participación,
racionalidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad y
universalidad que promuevan la interculturalidad, igualdad y la no
discriminación.
En este sentido la normas constitucionales y
legales que regulan el desempeño de los servidores públicos, ya sean
funcionarios, empleados o trabajadores, dentro de los organismos públicos,
pretenden generar una administración ordenada y eficiente; ya que, en ellas
encontramos establecidas y en demasía los procedimientos y los comportamientos
a los cuales de forma ineludible tienen que regirse quienes son parte de la función
pública. Sin embargo, es conocido por todos que un buen sector de servidores
públicos se caracteriza por la ineficacia, ineficiencia y la negligencia en el
desempeño de sus funciones, lo que a la vez produce descontento y
animadversión, llegando a provocar una ineludible desconfianza de la
ciudadanía.
Esta situación se debe al gran número de personal
improvisado ubicado por compromisos políticos, que carecen de perfiles idóneos en
el desempeño de cargos públicos; y, a la falta de establecer sanciones a los servidores
que no cumplen sus funciones a cabalidad, por parte de las autoridades
respectivas.
El Art. 41 de la Ley Orgánica de Servicio Público,
en cuanto a la responsabilidad administrativa de la servidora o el servidor
público que incumpliere sus obligaciones o incurra en responsabilidad
administrativa que sanciona disciplinariamente, sin perjuicio de la acción
civil o penal que pudiere originar el mismo hecho.
Así este cuerpo legal invocado, establece clasifica
a las faltas disciplinaria en faltas leves el incumplimiento de horarios de
trabajo durante una jornada laboral, desarrollo inadecuado de actividades
dentro de la jornada laboral; salidas cortas no autorizadas de la institución;
uso indebido o no uso de uniformes; desobediencia a instrucciones legítimas
verbales o escritas; atención indebida al público y a sus compañeras o
compañeros de trabajo, uso inadecuado de bienes, equipos o materiales; uso
indebido de medios de comunicación y las demás de similar naturaleza, para las cuales
se impone sanciones como: amonestación verbal, amonestación escrita o sanción
pecuniaria administrativa o multa.
En cuanto a las faltas graves, en cambio las define
como aquellas acciones u omisiones que contraríen de manera grave el
ordenamiento jurídico o alteraren gravemente el orden institucional. La sanción
de estas faltas está encaminada a preservar la probidad, competencia, lealtad, honestidad
y moralidad de los actos realizados por las servidoras y servidores públicos y
se encuentran previstas en el artículo 48 de esta ley.
Señala la normativa jurídica de este cuerpo legal
invocado que la reincidencia del cometimiento de faltas leves se considerará
falta grave y que dan lugar a la imposición de sanciones de suspensión o
destitución, previo el correspondiente sumario administrativo.
El Art. 43. Al referirse a las sanciones
disciplinarias, establece las siguientes: a) Amonestación verbal; b)
Amonestación escrita; c) Sanción pecuniaria administrativa; d) Suspensión
temporal sin goce de remuneración; y, e) Destitución.
La amonestación escrita se impondrá cuando la
servidora o servidor haya recibido, durante un mismo mes calendario, dos o más
amonestaciones verbales.
La sanción pecuniaria administrativa o multa no
excederá el monto del diez por ciento de la remuneración, y se impondrá por
reincidencia en faltas leves en el cumplimiento de sus deberes. En caso de
reincidencia, la servidora o servidor será destituido con sujeción a la ley.
De lo expuesto se evidencia que para el caso de las
faltas graves, la Ley Orgánica del Servicio Público, no establece ninguna
medida de coerción o cautelar que efectivamente garantice el cumplimiento de la
sanción que se impondrá al servidor público, luego de seguirse el
correspondiente sumario administrativo, y por ende el pago de la sanción
pecuniaria impuesta, deja igual vacíos por cuanto no se señala el monto de del
diez por ciento si se fija de acuerdo a la remuneración actual del servidor o
del salario vigente, por ende he considerado la necesidad de regular en la Ley
Orgánica de Servicio Público, lo relacionado a la creación de medidas
coercitivas a fin de por un lado asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta
al servidor público y de otro lado, garantizar los principios constitucionales
de eficiencia y eficacia de los servicios públicos.
En el Art. 3 de la citada Ley dice: “Las
disposiciones de la presente Ley son de aplicación obligatoria, en materia de
recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que
comprende”:
1. “Los
organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y
Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría
General del Estado y la Corte Constitucional”;
2. “Las
entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes
especiales”[36]
Por consiguiente, la acción de funcionarios y
empleados se halla regulada por la Ley del Servicio Público que reemplazó a la
anterior Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa. Esta nueva Ley
tiene el propósito de garantizar la estabilidad, ascensos, remuneraciones,
capacitación, régimen disciplinario de los servidores públicos.
La LOSEP, define expresamente el concepto de
servidor público, cosa que si se puede observar en el Art. 4. Serán servidoras
o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier
título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad
dentro del sector público. Las trabajadoras y trabajadores del sector público estarán
sujetos al Código del Trabajo."[37]
La Ley Orgánica del Servicio Público, al referirse
al ámbito de aplicación, incluye a los funcionarios y empleados de los
organismos de los gobiernos descentralizados, entre los que se hallan los municipios,
consejos provinciales, seguro social, entre otros; de tal manera que, nuestros empleados deben responder a las regulaciones
y control que establece el Art. 6 de aquella Ley Orgánica para garantizar la transparencia
e imparcialidad de los actos públicos.
En este aspecto, es necesario citar al autor
Guillermo Cabanellas de Torres que define a la disciplina en los siguientes
términos: Observancia de las Leyes y ordenamientos de una profesión o
instituto. Tiene relación con la obediencia jerárquica y por ello es importante
en la organización militar y en la eclesiástica, pues en ella establece
“superiores” e “inferiores”
El Art. 22 de la Ley Orgánica del servicio Público,
al referirse a los deberes y atribuciones de los servidores públicos, el literal
b) expresa: “Cumplir personalmente con las obligaciones de su puesto, con
solicitud, eficiencia, calidez, solidaridad y en función del bien colectivo con
la diligencia que emplean generalmente en la administración de sus propias actividades”[38]
Esta norma obliga a los servidores públicos a
prestar servicios a la colectividad con eficiencia, diligencia y prontitud,
dando un trato amable y cálido al usuario, aunque en la práctica en el
desarrollo de las actividades burocráticas observamos actitudes de desprecio y
negligencia hacia los administrados.
Por lo tanto la palabra solidaridad ha quedado como
simple enunciado porque todos los días asistimos a conocer comportamientos de
rechazo por parte de los funcionarios y empleados. Ellos no han comprendido que
son nuestros mandatarios y que el esfuerzo que hace el pueblo para financiar
sus remuneraciones no tienen la retribución, por lo menos, con un trato
cordial.
El mismo artículo en su literal f) establece la
obligatoriedad de que los servidores públicos cumplan en forma permanente, en
el ejercicio de sus funciones, con atención debida al público y que lo asista
con la información oportuna y pertinente, garantizando el derecho a la
población a servicios públicos de óptima calidad. Constituye entonces obligación
de los servidores públicos garantizar un derecho de toda la ciudadanía a recibir
servicios de buena calidad.
El literal b) del Art. 24 de la misma Ley Orgánica
del Servicio Público al referirse a las prohibiciones dice: Ejercer otro cargo
o desempeñar actividades extrañas a sus funciones durante el tiempo fijado como
horario de trabajo para el desempeño de sus labores, excepto quienes sean
autorizados para realizar sus estudios o ejercer la docencia en las universidades
e instituciones politécnicas del país, siempre y cuando esto no interrumpa el
cumplimiento de la totalidad de la jornada de trabajo o en los casos
establecidos en la presente Ley”.[39]
Al respecto, debemos tener en cuenta que el Estado
se preocupa de dar a los servidores públicos todas las facilidades para el
cumplimiento de sus funciones, solo con la excepción para con los profesores
universitarios. Además, obliga a los funcionarios y empleados a no defraudar
los intereses populares, por lo cual exige el cumplimiento estricto de las jornadas
laborales, ello en correspondencia con el literal a) del mismo artículo, que
indica la prohibición de que los servidores abandonen injustificadamente su
trabajo.
El Art. 24 establece en su literal c) la
prohibición de retardar o negar, sin justificación alguna el despacho oportuno
de los asuntos o la prestación de servicio al que está obligado; y, de acuerdo
al literal d) tampoco podrá privilegiar en la prestación de servicios a
familiares y personas recomendadas por superiores.
El. Art. 41 de la LOSEP relacionado con la
responsabilidad administrativa previene al servidor público que incumpliere las
disposiciones de esta Ley, incurrirá en aquella figura jurídica que puede ser
objeto de una sanción disciplinaria, sin perjuicio de una posible acción civil
o penal que de ella se derive.
Inmediatamente, el Art. 42 de la LOSEP clasifica a
las faltas disciplinarias en leves y graves como resultado de acciones u
omisiones, ya sea por descuidos o desconocimientos leves o que alteren
gravemente el orden institucional. Como es lógico, las faltas graves cometidas
por los servidores públicos pueden ser objeto de sanciones disciplinarias que pueden
llegar hasta la suspensión y la destitución del cargo.
En cambio, el Art. 43 determina las sanciones
disciplinarias a los que pueden ser acreedores los servidores públicos de
acuerdo a la gravedad de las faltas. Las sanciones van desde la amonestación
verbal, amonestación escrita, sanción pecuniaria administrativa hasta la suspensión
temporal sin remuneración y la destitución, previo a la realización del
respectivo Sumario Administrativo.
El Art. 44 que se refiere al Sumario Administrativo
explica que en su realización deben aplicarse las garantías del debido proceso,
el respeto a la defensa y la aplicación del principio de que “en caso de duda, prevalecerá
lo más favorable a la servidora o servidor.”[40]
El Art. 48 de la LOSEP enumera los dieciséis (16)
causales que pueden conducir a la destitución del cargo de las servidoras y
servidores públicos.
El Art. 49 que establece la inhabilidad especial
para el ejercicio de puestos públicos por sanciones disciplinarias concluye con
la denominada “muerte civil” cuando afirma “Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal a que hubiera lugar, quien hubiere sido destituido luego del correspondiente
sumario administrativo por asuntos relacionados con una indebida
administración, manejo, custodia o depósito de recursos públicos, bienes
públicos o por delitos relacionados con estos asuntos, quedará inhabilitado
para el desempeño de un puesto público.
3.3.
ESTATUTO DE RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO
DE LA
FUNCIÓN EJECUTIVA
La base legal de nuestro tema
de investigación también tiene relación con el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, ya que en el ejercicio del proceso
administrativo, los empleados y funcionarios dictan actos administrativos,
realizan hechos administrativos y ejecutan contratos administrativos.
Actualmente sabemos que la función pública
ejecutiva cuenta con adelantos tecnológicos, tanto para la prestación de
servicios, como para facilitar también la rendición de cuentas, la verificación
y auditoría de las acciones que cumplen los administradores, y mejorar sus
procedimientos ante la exigencia de cumplir requisitos para tal o cual acto público;
ya que la Constitución de la República del Ecuador obliga a una administración eficaz,
lo que también obliga a los funcionarios a realizar sus actos con rapidez y
efectos inmediatos.
El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva prevé el régimen de reclamaciones, recursos y consultas
administrativas puesto que existirán conflictos entre la administración y el
administrado y para ello darle respuesta equivale a hacerlo dentro de las
exigencias de la Ley. Al respecto, es necesario incluir aquellas definiciones
que nos ilustren acerca de lo que constituyen cada una de esas figuras
jurídicas.
El art. 65 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva establece “El acto administrativo es
toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa
que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.”[41]
En cambio, el art. 70 indica que “Los actos de
simple administración son toda declaración unilateral interna o interorgánica
realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos
jurídicos individuales en forma indirecta en vista de que solo afectan a los
administradores a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos,
dictados o ejecutados en su consecuencia”[42]
El Art. 75 determina que “Los contratos
administrativos constituyen todos los actos o declaraciones multilaterales o de
voluntades comunes, productores de efectos jurídicos, entre dos o más persona,
de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación
se regirá por las normas jurídicas aplicables”.[43]
En lo que se refiere al hecho administrativo, el
Art. 78 manifiesta que “El hecho administrativo es toda actividad material,
traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en
ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos
directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto
administrativo previo”[44]
Para concluir acerca del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva es conveniente citar nuevamente
al autor Guillermo Cabanellas de Torres quien explica acerca de la
Irretroactividad al afirmar que “Es el
principio Legislativo y Jurídico, según el cual, las leyes no tienen efecto en
cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en
contrario. En el Derecho Penal, la irretroactividad a favor del reo
constituyente el principio, a no determinarse lo contrario”.[45]
Este es un principio incluido también en el Estatuto en mención y que aplica a
toda la administración pública.
4. LEGISLACIÓN COMPARADA
4.1. LEGISLACIÓN COLOMBIANA
En el Título V, del Régimen disciplinario del
servidor público en Colombia establecido en el Código Único Disciplinario, Ley
734 de 2002 de 15 de enero de 2012, establece:
T I T U L O V, FALTAS Y SANCIONES, CAPITULO
PRIMERO:
CLASIFICACIÓN Y
CONNOTACIÓN DE LAS FALTAS.
“ARTÍCULO 42.
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.[46]
“ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD
O
LEVEDAD DE LA
FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se
determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes
criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público
tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el
perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se
cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en
su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en él
investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el
grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un
superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias
o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente
comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención
de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente
gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”[47]
En el CAPITULO SEGUNDO, del cuerpo leal invocado,
tenemos:
“CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 44.
CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes
sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las
faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e
inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación
escrita, para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra
en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación
manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se
incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”[48]
En el ARTÍCULO 45.
DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
1.
“La
destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la
administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de
carrera o elección, o
b)
La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos110 y 278,
numeral 1, de la Constitución Política, o
c)
La terminación del contrato de trabajo, y
d)
En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública
en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y
la exclusión del escalafón o carrera.
2.
La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño
se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad
de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el
término señalado en el fallo.
3.
La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito,
que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta
servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra
entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al
representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla
efectiva.”[49]
“ARTÍCULO 46.
LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la
inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses;
pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad
será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior
a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el
momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no
fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el
que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para
el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni
superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al
momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la
correspondiente hoja de vida.”[50]
“ARTÍCULO 47.
CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
1. La cuantía de
la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o
disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la
conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el
desempeño del cargo o de la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un
tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación
de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir
el daño o compensar el perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el
caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la
devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
j) Pertenecer el
servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
2. A quien, con
una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria
o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con
los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e
inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin
exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e
inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el
máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta
se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más
grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Si las
sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación,
se impondrán todas.”[51]
Efectivamente, notamos que al igual que en la
legislación española, las sanciones establecidas en la legislación colombiana,
son muy duras y que a mi criterio las considero acertadas, puesto que serían la
única forma de dar cumplimiento al mandato constitucional como es el de prestar
servicios públicos con eficacia y eficiencia, situación ésta que no ocurre en
la mayoría de instituciones del Estado ecuatoriano, donde los servidores
públicos se consideran los dueños absolutos del puesto de trabajo, brindando
por ende servicios inoportunos, malos tratos o humillaciones al usuario,
violentando latentemente los derechos de los usuarios establecidos en la Carta
Magna como es la óptima calidad.
4.2. LEGISLACIÓN
ESPAÑOLA
La Ley Nro. 7, de 12 de abril, de 2007 del Estatuto Básico del Empleado Público,
español, dispone:
“Artículo
93. Responsabilidad disciplinaria.
1. Los
funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen
disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes
de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
2. Los
funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la
realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán
en la misma responsabilidad que éstos.
3. Igualmente,
incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que
encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos
se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
4. El régimen disciplinario del personal laboral se
regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral.”43
“Artículo 94. Ejercicio de
la potestad disciplinaria.
1.
Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones
del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el
ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2.
La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a)
Principio de legalidad y tipicidad de
las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso
del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de
retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable
tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d)
Principio de culpabilidad.
e.
Principio de presunción de inocencia.
3. Cuando de la
instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios
fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales firmes vinculan a la Administración.”[52]
“Artículo 95. Faltas
disciplinarias.
1. Las faltas
disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy
graves:
a)
El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos
Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no
hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen
encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la
documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su
cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos
oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de
su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones
esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando
las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier
naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o
instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del
Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado
público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k)
La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l)
La realización de actos encaminados a
coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender
los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El
incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a
una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las
Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
También serán
faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes
Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma
o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
3.
Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la
Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los
convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las
siguientes circunstancias:
a)
El
grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés
público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la
Administración.
4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en
desarrollo del presente
Estatuto determinarán el régimen aplicable a las
faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.”[53]
Artículo 96.
Sanciones.
1. Por razón de las faltas cometidas podrán
imponerse las siguientes sanciones:
a)
Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios
interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá
sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral,
que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la
inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones
similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y
sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d)
Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período
que en cada caso se establezca.
e)
Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o
movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
2.
Procederá la readmisión del personal
laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como
consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de
una falta muy grave.
3. El alcance de cada sanción se establecerá
teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se
revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o
reincidencia, así como el grado de participación.”[54]
“Artículo 98.
Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.
1. No podrá
imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante
el procedimiento previamente establecido.
La imposición de
sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con
audiencia al interesado.
2. El
procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto
se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía
procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto
responsable.
En el
procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando así esté
previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá
adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que
aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión
provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente
disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del
procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá
acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se
mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras
medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el
puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis
meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario
suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las
retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a
cargo.
4. Cuando la
suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo
percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión
provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración
deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente
percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con
plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional
será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el
tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo
acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo,
con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde
la fecha de suspensión.”[55]
Notamos la drasticidad con la cual la Legislación
española sanciona las faltas disciplinarias de los servidores públicos, lo cual
no sucede en nuestro país. Además establece faltas graves las cuales son
sancionadas drásticamente.
[1] SARRIA
Eustorgio: Derecho Administrativo,
quinta edición, editorial Temis, Bogotá, 1968, p. 79.
[2] GARCÍA, Aurelio: Ciencia del Estado, Casa de la
Cultura Ecuatoriana, cuarta edición, tomo II,
Quito, 1979, pág. 133 y 134.
[3] BIELSA Rafael: Derecho Administrativo, sexta
edición, tomo III, s.e. , Buenos Aires-Argentina, 1980, p. 11.
[4]
Ley Orgánica del Servicio Público, Registro Oficial suplemento 294, Ley s/n; 6
de octubre de 2010.
[5] CUEVA Carrión, Luís: Peculado Tomo I Teoría, Práctica y
Jurisprudencia, primera edición, ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2006, págs.
95 y 107.
[7]
JARAMILLO,
Herman: Manual de Derecho
Administrativo, Ob. Cit. p. 33.
[8]
Código
Penal, R.O. (S) Nº 147 de 22 de enero de 1971
[9] CABANELLAS,
Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Edición 2005
Pág. 73.
[10]
Ibídem
[11]
www.wikipedia.com
[12] LEY
ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO. Registro Oficial Nro. 294 de 6 de octubre del
2010. Pág. 14.
[14] RIASCOS
GOMEZ, Libardo Orlando. Ensayo. Las faltas disciplinarias. Docente Titular de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. Doctor en Derecho Constitucional
en la Universidad de Navarra (España) y en Derecho Administrativo en la Universidad
de Lleida (España). Pág. 6
[15] PAREJO, Alfonso Luciano. La Eficacia, principio de la administración.
Madrid. INAP. 1995. Pág. 90.
[16] PAREJO,
Alfonso Luciano. Op. Cit. Pág. 90.
[17] CABANELLAS,
Guillermo. Diccionario Jurídico de Derecho Elemental. Editorial Heliasta.
Edición 2005. Pág. 141.
[18] TOBAR,
Hugo.: La Administración Pública en el Ecuador. Ensayo: Informativo ESPAE.
Junio de 1995.
[19] ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA ECUATORIANA: "Diez Problemas Básicos" Grupo de Coordinación
de Desarrollo Administrativo, Quito- Ecuador, 1979. Pág. 34.
[20] GUERRERO. Omar.:
"La Teoría de la Administración Pública". Editorial Harla México, 1986,
pág. 83.
[21] JARAMILLO
ORDOÑEZ, Herman.: Revista Judicial. Diario La Hora; Última actualización
el Viernes, 04 de Abril de 2008 09:36.
[22] JARAMILLO
ORDOÑEZ, Herman.: Op. Cit. última actualización el viernes, 04 de Abril de 2008
09:36.
[23]
RÉGIMEN
JURIDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Módulo XI. UNL. MED 2010. Pág. 26
[24]
Ibídem.
[25]
DICCIONARIO
DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima edición. 2000. Pág. 56
[26]
Ibídem.
[27]
Ibídem.
[28] DIEZ, Manuel María: Derecho Administrativo. Volumen V,
Editorial Plus Ultra, Buenos Aires 1975, p. 120.
[29] CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Corporación de Estudios y Publicaciones.
Actualizada al 2012. Pág. 117. Art. 225.
[30]
Ibídem.
Art. 226.
[32]
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Óp. Cit. Art. 229.
[33]
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Óp. Cit. Art. 230.
[34]
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Óp. Cit. Art. 232.
[35]
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Óp. Cit. Art. 233.
[36] LEY
ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, Corporación de Estudios y Publicaciones, Actualizada
a enero del 2010. Pág. 1, Art. 3.
[38] LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, Óp. Cit., Art. 22, Lit. b.
[39] LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, Óp. Cit. Art. 24, Lit. b.
[40] LEY
ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, Corporación de Estudios y Publicaciones, Actualizada
a enero del 2010. Pág. 15 Art. 22,
Lit. b, Art. 44.
[41] ESTATUTO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA. Corporación de Estudios
y Publicaciones. Actualizado al 2011. Art. 65.
[44] ESTATUTO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA. Corporación de Estudios
y Publicaciones. Actualizado al 2011. Art. 78.
[45] CABANELLAS,
Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta. Edición 2005.
Pág.213.
[46] RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO EN COLOMBIA establecido en el CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero
de 2012.
[47] RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO EN COLOMBIA establecido en el CÓDIGO ÚNICO
DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[48]
Ibídem.
[49] RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO EN COLOMBIA establecido en el CÓDIGO ÚNICO
DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[50] RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO EN COLOMBIA establecido en el CÓDIGO ÚNICO
DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[51] RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO EN COLOMBIA establecido en el CÓDIGO ÚNICO
DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[52] LEY
NRO. 7, DE 12 DE ABRIL, DE 2007 DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
ESPAÑOL, Andalucía, 2007.
[53] Ley
Nro. 7, de 12 de abril, de 2007 del Estatuto Básico del Empleado Público
Español, Andalucía, 2007.
[54] Ley
Nro. 7, de 12 de abril, de 2007 del Estatuto Básico del Empleado Público
Español, Andalucía, 2007.
[55] Ley
Nro. 7, de 12 de abril, de 2007 del Estatuto Básico del Empleado Público
Español, Andalucía, 2007.